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Reelección sin ley

En las postrimerías de la tiranía duartista se cocinó al vapor una “reforma política” que centralmente se redujo a otorgarle carta de legalidad al reeleccionismo electoral. Hasta se pretendió una gubernatura de dos años que a la postre quedó en cinco con el sobado argumento de que hay muchas elecciones, como si la democracia no consistiera, en buena parte, en realizarlas para canalizar el recambio permanente de quienes se colocan al frente de las instituciones representativas. Y como suelen ser estas reformas, ha pasado tiempo más que sobrado y su reglamentación no se ha llevado a efecto y el tiempo para hacerlo se agota con gran perjuicio para la participación ciudadana que carece de certidumbre en todo esto. Veamos lo que hay:

La reforma político-electoral de 2014 introdujo modificaciones sustanciales al sistema mexicano, como la reelección consecutiva para munícipes y legisladores. Se le dijo adiós a un sacrosanto precepto heredado por el maderismo. En ese sentido, el artículo 59 de la Constitución federal señala que los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos, mientras que los diputados podrán serlo por cuatro. Tal postulación sólo podrá ser realizada a través del partido originario, o bien por alguno de los integrantes de la coalición, de ser el caso; la excepción a lo anterior se encuentra en que el legislador haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En lo que respecta a los miembros del ayuntamiento, los estados de la federación deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando su mandato no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá realizarse a través del mismo partido político, o bien cualquiera de los que hayan integrado la coalición, salvo renuncia o pérdida de la militancia antes de la mitad de su encargo. Lo anterior en concordancia con el artículo 115, fracción I, de la Carta magna.

Por su parte, en los términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la misma Constitución, es obligación de los ordenamientos locales establecer la reelección consecutiva de los diputados locales hasta por cuatro periodos consecutivos, y dependiente del mismo partido político que lo haya postulado por primera vez, salvo renuncia o pérdida de la militancia con anterioridad a la mitad de su mandato.

En términos de lo dispuesto en sus transitorios décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto, el inicio de la vigencia de la reelección será escalonada. Mientras que los diputados locales, y miembros del ayuntamiento podrán reelegirse a partir de las primeras elecciones posteriores a la entrada en vigor del decreto, los legisladores federales sólo podrán ejercer el derecho a partir del proceso electoral de 2018.

De acuerdo a estas premisas los congresos locales se encontraban obligados a establecer el marco jurídico necesario para su instrumentación con una anticipación mínima de noventa días previos al inicio del siguiente proceso electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, máxime al tratarse de derechos políticos fundamentales. En el mismo sentido, la omisión legislativa, o la existencia de vacíos jurídicos dentro de la legislación, no son limitantes del ejercicio del derecho, en un sentido estrictamente formal.

En el caso de Chihuahua, la reforma a la Constitución del estado efectuada en 2015 recoge en sus artículos 44; 126, fracción I, párrafo cuarto; y 128 el derecho de los miembros del ayuntamiento y juntas municipales, así como de los legisladores, a la reelección consecutiva. Sin embargo, (aquí inician los problemas de la improvisación a que se refirió recientemente el jurista Diego Valadés en un examen a la segunda vuelta presidencial) aún existe la necesidad de reglamentar específicamente, en la ley secundaria, los requisitos legales concretos, los procedimientos detallados, y las causales de operación respectivas que deban seguir quienes busquen la reelección consecutiva. Todo ello con la finalidad de dar coherencia al sistema normativo local al contenido preceptuado por las constituciones federal y local.

Esta entrega pretende propiciar un debate y por ello anticipa con precisión un hecho importante: para el caso de que exista ausencia total de legislación específica, o bien que la misma cuente con vacíos legales, las autoridades electorales se encontrarán obligadas a garantizar el ejercicio de los derechos en los casos concretos. Lo que demostraría que estaríamos en ausencia del ejercicio de la tarea del Poder Legislativo, lo cual es imperdonable. No obstante, a pesar de que la actuación de la autoridad se encontrará dentro de los parámetros establecidos por el artículo 1 de la Constitución Federal en tanto que garantizará el ejercicio del derecho a quien acuda ante las instituciones del Estado, las condiciones democráticas y electorales, seguirán endebles.

Esto obedece a que la atención de los casos que sean traídos a la atención de las autoridades dependen, por antonomasia, de las condiciones particulares del caso concreto, las que pueden llevar a conclusiones diversas en casos relativamente análogos. Así, podrían generarse condiciones distintas en supuestos que deberían estar reglamentados de forma general, abstracta e impersonal por parte del Congreso. Ello, a su vez, podría llevar a la existencia material de reglas diversas para el mismo proceso, lo que derivaría en incertidumbre jurídica para los involucrados y, por tanto, podría generar condiciones de inequidad en la contienda, afectando los derechos de la ciudadanía.

Y esto es así, en términos del artículo primero constitucional, porque se traduce en la obligación de las autoridades de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos. No olvidemos que se trata del derecho político electoral de ser votado y de ocupar los cargos públicos, y, los institutos electorales locales son las autoridades competentes en materia de organización de elecciones, mientras que los tribunales electorales cuentan con la obligación de impartir justicia en la materia. Por tanto, ambos están en la obligación de crear las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho específico. O sea, sustituir al Legislativo y remendar el orden constitucional en tema de la mayor importancia.

Es claro que la falta de reglamentación específica sobre un derecho humano, que lleve a la autoridad a no tomar acciones concretas para su ejercicio, contravendría lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, pues en términos de dicho ordenamiento, repito, son obligaciones generales del Estado respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La obligación de respetar los derechos humanos se caracteriza como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión.

En los casos de ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta, los operadores jurídicos están obligados a emplear técnicas sustitutivas con las cuales puedan obtener una respuesta eficaz a la expresada ausencia legal. Por tanto, las lagunas o vacíos legislativos deben ser colmados por el juzgador mediante un proceso de integración conforme a los sistemas conocidos. En consecuencia, el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales a dejar de resolver controversias sobre las cuales no exista legislación expresa, por lo que existen diversos métodos para llenar el vacío legal, acudiendo a la supletoriedad o la analogía y a esa nebulosa que se llama principios generales de derecho. Esto aplicable, cambiando lo que haya que cambiar, al resto de las autoridades, máxime que, como se señaló con anterioridad, se trata de derechos humanos cuya protección, garantía y promoción es responsabilidad constitucional de todas las autoridades del Estado, incluyendo obviamente, a los consejos electorales locales.

Más si tenemos en cuenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que las autoridades responsables de ejercer las funciones relacionadas con los derechos políticos electorales, están obligadas a implementar las medidas necesarias para su ejercicio eficaz, independientemente de la existencia o no de reglamentación específica, como se desprende de una importante tesis en materia de candidaturas independientes, en franca referencia a la circunstancia de que la omisión de su reglamentación violenta el derecho político electoral de ser votado. En consecuencia, es obligación de las autoridades electorales escuchar el caso concreto de los ciudadanos que busquen ejercer un derecho político electoral no reglamentado y, en su caso, resuelvan la forma en que pueda ejercerse.

Lo anterior implicaría, repito de nuevo, la existencia, o no, de requisitos concretos exigibles o dispensables de forma concreta a ciertos actores, a pesar de encontrarse en los mismos supuestos que el resto de los interesados. Lo anterior podría depender de diversos factores. Por ejemplo, de que los ciudadanos acudan ante las autoridades a manifestar sus inconformidades, o a denunciar violaciones a sus derechos político electorales; o incluso de la diferencia propia de las candidaturas independientes, y de partido.

Dejo para el final, pero no para el último, señalar que el marco legal es tal cual como lo he narrado, no quisiera que este texto fuera un simple panfleto antirreeleccionista. Pero en el ámbito de la política no tenemos menos que deplorar la irresponsabilidad de nuestro Congreso local que no ha asumido la reglamentación violentando el valioso principio de la certidumbre. A la vez advertir el cómo se va dejando atrás la autonomía de la entidad federativa para normar su régimen interior, precisamente por las deficiencias de reformas políticas hechas por razones de coyuntura, por consensos caprichosos o cupulares que rebasan la política local, con apresuramientos e improvisaciones, violatorios, en este caso de la división de poderes, pues tengo para mí que de manera flagrante el Poder Legislativo no estaría haciendo su tarea, orillando a que los órganos electorales lo sustituyan, cual, por cierto, su obligación.

Y, mientras tanto la realidad ahí está: los partidos cooptados por cenáculos de intereses mezquinos; en los sótanos del poder establecido, a la más pura usanza del autoritarismo atroz, se busca lo que más convenga al poder establecido, a los intereses de la propia facciosidad y, en la calle campañas reeleccionistas apoyadas desde el poder como lo hacen, al menos tres actores en sus municipios: Cabada en Juárez; Lozoya en Parral y la legataria del duartismo, la señorita Campos Galván, en Chihuahua.