Maru Campos y su inconstitucionalidad gubernamental *
Los últimos gobiernos de Chihuahua han modificado la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para adoptarla a sus gustos y caprichos. No hay en esto ni reforma esencial ni innovación; al contrario, hay un gatopartdismo en el que se cambian las cosas para que todo siga igual y una clara tendencia a desresponsabilizar al Ejecutivo de sus obligaciones, como ha sucedido ahora que hay una Secretaría de Coordinación de Gabinete, ocupada además por un sonorense que desconoce lo que es el estado y que además no ha vivido su realidad. Su mérito es ser de la ultraderecha. Entonces, se está incurriendo en una violación a la Constitución y lo reseño brevemente en este texto, que parece ser muy técnico pero que obedece al propósito de proporcionar información de tan delicado asunto. Veamos:
La gobernadora María Eugenia Campos, al proponer la reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y obtener la aprobación del Congreso, continúa en la misma tendencia pero está incurriendo en el agravamiento del problema, pues impuso una transformación del viejo órgano en “Secretaría de Coordinación de Gabinete”, dotándola, además, de facultades y atribuciones que corresponden, o deben corresponder, a otras dependencias. Pongo varios ejemplos:
El artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua contempla que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del estado contará, entre otras dependencias, con la Secretaría de Coordinación de Gabinete (fracción XV), pero lo cierto es que su creación adolece de inconstitucionalidad, incluso se contradice con otras disposiciones de la misma ley, tornándola en ilegal por este solo hecho.
El artículo 5 de esa ley dispone que las reuniones a que convoque el titular del Ejecutivo con secretarios, fiscal y coordinadores serán presididas precisamente por aquél, cuando se trate de definir o evaluar las políticas del gobierno estatal. En tanto el artículo 7 prevé que las dependencias y entidades de la administración pública, centralizada y paraestatal, conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación estatal del desarrollo, establezca el Ejecutivo estatal.
El artículo 8, a su vez, prevé que las dependencias de la administración pública centralizada tendrán igual rango entre sí, y no habrá, por tanto, preeminencia alguna.
Evidentemente para que la gobernadora, en este caso, pueda dar cumplimiento a estas disposiciones frente los titulares de las dependencias, debe actuar de manera personal y directa con ellos en las reuniones que al efecto deba convocar y presidir.
¿De qué otra manera podría cumplir con esa gran responsabilidad que lleva implícita la tarea de gobernar? Definitivamente no es posible, pues sólo coordinando y manteniendo la unidad de todas las dependencias del poder Ejecutivo en torno a ella, de manera personal y directa, podría cumplir con esa parte fundamental de la tarea de gobernar.
No se es electo gobernador o gobernadora para enterarse de la problemática estatal y tomar las decisiones que espera la ciudadanía a través de una tercera persona, como el secretario de Coordinación de Gabinete.
Además, el titular de dicha secretaría se sitúa por encima de los titulares de las demás dependencias, lo cual contraviene el artículo 8 ya citado, que establece que entre los titulares de las dependencias del Ejecutivo no habrá preeminencia alguna; y en este caso evidentemente que el funcionario designado, se coloca en una situación de permanente sustitución del papel del gobernador, lo que sin duda le da preeminencia sobre los demás secretarios puesto que los va a coordinar, cosa que sólo puede hacer el gobernador, que es de quien dependen de manera directa.
Nos parece inobjetable la afirmación de que el secretario de Coordinación de Gabinete no fue electo por la ciudadanía para sustituir de manera indefinida al titular del Ejecutivo respecto de una parte fundamental de la responsabilidad de gobernar que le fue conferida por el electorado, como es la relativa a la coordinación de sus secretarios para mantener la unidad del citado poder, sin incurrir en actos u omisiones que redunden en perjuicio del buen despacho de los intereses públicos fundamentales.
Pretender adoptar de otros países esta figura impropia del sistema político mexicano no sólo implica desconocimiento del mismo, sino responsabilidad que debe ser investigada al significarse en actos u omisiones que ameritan la procedencia de sanciones y aun de juicio político.
Lo dije del exgobernador Corral y lo afirmo también, estimándolo agravado, que la actual gobernadora a partir del momento en que el citado secretario de Coordinación de Gabinete ejerza la indebida atribución que le fue conferida de coordinar el gabinete, incurre en responsabilidades graves y violatorias de la Constitución.
Con independencia de la enumeración de las facultades atribuidas a la citada oficina, la sola denominación de “Secretaría de Coordinación de Gabinete” expresa y evidencia sin lugar a duda que el titular de la misma será quien coordine a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, al fiscal general y demás coordinadores, es decir, a todo el gabinete.
En referencia específica, basta únicamente con señalar algunas de las atribuciones conferidas a la citada secretaría, como las previstas en las fracciones I, VII, VIII y XII inciso e), para establecer la sustitución de la gobernadora por el titular de la citada secretaría en atribuciones que sólo a aquella le competen como coordinadora única de los titulares de las diversas dependencias del propio Ejecutivo, atribución de la que no puede ni debe ser sustituida, salvo en el caso de licencia temporal prevista en la propia Constitución del Estado.
Abundo: en la fracción I se establece que corresponde al citado secretario “coordinar el cumplimiento de los acuerdos y compromisos tomados por la persona titular del Ejecutivo del estado”, lo que sin duda expresa la coordinación que ejercerá sobre los secretarios de las demás dependencias, en sustitución de la gobernadora. En la fracción VII se faculta al titular de la citada secretaría para “informar a la persona titular del Ejecutivo del estado de los resultados y desempeño de las tareas que lleven a cabo las dependencias de la administración pública centralizada”. Ello en lugar de que sea el propio titular del Ejecutivo quien de manera personal y directa sea enterado por sus secretarios de los resultados y desempeño de las tareas a su cargo.
En ese mismo sentido establece la fracción VIII que el citado secretario debe “dar seguimiento a las políticas públicas y al Plan Estatal de Desarrollo”. Me pregunto: ¿y la gobernadora qué va hacer?, ¿acaso no debe enterarse de manera personal y directa de la ejecución de las políticas públicas y del avance y cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo por cada uno de los secretarios en el ámbito de su respectiva competencia?
A su vez la fracción IX señala que el citado secretario debe “dar seguimiento a los acuerdos dictados por la persona titular del Ejecutivo del estado, facilitando la comunicación entre quienes ocupan la titularidad de las dependencias de la administración pública estatal, entidades paraestatales y órganos autónomos del estado”. Pese a la inconveniente o desafortunada redacción de su segunda parte, se entiende que el citado secretario debe estar comunicado con los titulares de las dependencias del Ejecutivo para dar seguimiento al cumplimiento de los citados acuerdos. Y la comunicación que para ello debe sostener la gobernadora con sus secretarios a quienes debe coordinar, ¿dónde queda?
Más todavía: la fracción XII establece en su inciso e) la facultad del titular de la citada secretaría para: “e) Determinar las prioridades, analizar y, en su caso, aprobar la formulación de los estudios y proyectos ejecutivos de las diversas dependencias y entidades que integran el Poder Ejecutivo”. Es decir, suprime y cancela la posibilidad de que los secretarios acudan ante la gobernadora a exponer la viabilidad y sustentación de sus estudios y proyectos ejecutivos. Es decir, será una barbaridad que lo hagan ante el secretario de Coordinación de Gabinete, más en el caso que me ocupa, si tomamos en cuenta que su titular actual no conoce ni ha vivido nuestra realidad.
Hagámonos otra pregunta: ¿qué dispone la Constitución Política del Estado respecto a todo lo dicho hasta ahora?
Solo cito algunas disposiciones concernientes: su artículo 31 establece que “el poder público del estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que se deposita el Ejecutivo en un funcionario que se denominará ‘gobernador del estado’”.
A su vez el 178 previene que para efectos de la responsabilidad de los servidores públicos, son todos aquellos funcionarios y empleados de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del estado, ya sea que su desempeño tenga su origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o contrato, y que se sancionará a los servidores públicos que incurran en responsabilidades frente al estado y se impondrán sanciones u observaciones mediante juicio político, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Mientras que el articulo 179 establece que tienen fuero el gobernador del estado, el secretario general de gobierno y el fiscal general del estado.
A su vez el artículo 181 establece que el Congreso del Estado conocerá, mediante juicio político, de los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos mencionados en los artículos 178 y 179 que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y que la declaración de culpabilidad se hará por el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Así mismo, el artículo 182 señala que el proceso de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después.
Es conveniente recordar que el régimen de centralización administrativa que asume nuestra Constitución General de la república, y que en lo conducente resulta aplicable a las entidades federativas, permite afirmar que dicho régimen constituye la forma principal de la organización administrativa de México, más allá de coincidir o discrepar con esto.
Que nuestro sistema político descansa en un principio fundamental consistente en que el titular del Poder Ejecutivo concentra en sus manos los poderes de decisión, de mando y jerárquico necesarios para mantener la unidad en la administración, es algo que está vigente y que desde luego pienso que deberá reformarse en el futuro.
En ese sentido, el sistema adoptado por nuestra carta fundamental para la organización del Poder Ejecutivo, presenta un predominio de un régimen presidencial, de tal suerte que el presidente de la república es el jefe del Estado y el jefe de gobierno, sin que ésta última jefatura la asuma el ministerio, como sucede en el régimen parlamentario. El presidente de la república tiene el goce y el ejercicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo, de tal manera que los secretarios no tienen facultades propias y sus actos se reputan actos del presidente de la república.
Aparentemente esta es una digresión, pero tiene que ver con lo aquí planteado porque el poder presidencial se calca y reproduce en los gobernadores. Los secretarios de estado únicamente están sujetos a las órdenes del Ejecutivo unipersonal.
La existencia de los secretarios se explica sencillamente porque los ejecutivos no pueden realizar por sí solos el vasto cúmulo de actividades que exige el desarrollo de la función administrativa, por lo que, siendo sus auxiliares, se encuentra una multitud de órganos cuya coordinación y subordinación a aquél hacen posible la unidad del Poder Ejecutivo, como ya lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Insisto que no se trata de una digresión, pues estas notas esenciales de que se encuentra revestido el Ejecutivo federal, son enteramente aplicables a los gobernadores de las entidades federativas.
El Congreso del Estado se encuentra constitucionalmente obligado a derogar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua relativas a la “Secretaría de Coordinación de Gabinete”, por significarse en un instrumento que hace incurrir al gobernador en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y del buen despacho de los mismos, y que hará incurrir en esa grave responsabilidad política a la gobernadora María Eugenia Campos Galván, en cuanto que el titular de esa secretaría ejerza funciones que le fueron conferidas de manera indebida e ilegal.
Sólo así podrá el Congreso subsanar el grave error cometido al haber aprobado, primero bajo la administración del exgobernador Corral, la iniciativa para crear la “Coordinación Ejecutiva de Gabinete”, y ahora aprobar la reforma que modifica su denominación a “Secretaría de Coordinación de Gabinete, con facultades que incluso han sido ampliadas de manera total y absolutamente indebida e ilegal.
De no hacerlo, el Congreso del Estado estaría propiciando que la actual gobernadora incurra en grave responsabilidad que amerita tomar medidas en su contra.
Por la gravedad de este caso, haré un llamado a la ciudadanía a que se sume a esta denuncia ciudadana y petición para exigir al Congreso del Estado que proceda a la brevedad a derogar las disposiciones relativas a la citada “Secretaría de Coordinación de Gabinete”, contenidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua de reciente entrada en vigor.
Elevaré ante el Congreso local esta preocupación con el deseo de que la oigan y se dispongan a enmendar la incorrecta ruta que ya marca tendencia en la vertebración de la forma de gobernar de priístas y panistas.
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* El presente texto es resultado de un análisis colectivo